La Dirección General de Tributos ha respondido una consulta vinculante (la V0935-25), que planteaba cómo debe considerarse y tributar la venta de un inmueble a cambio de bitcoines.
Este pronunciamiento tiene el interés de ser la primera vez que se aclara la tributación de la adquisición de criptomonedas en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, concretamente en la modalidad del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, según analizan desde finReg360.
La respuesta a la consulta analiza el caso en el que el consultante adquiere criptomonedas a cambio de la entrega de un inmueble.
La Dirección General de Tributos ya venía considerando que las monedas virtuales son bienes inmateriales, de manera que su entrega a cambio de otro bien constituye una permuta (ver, entre otras, las consultas V0999-18, V1149-18 y V1948-21 sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas).
Siguiendo esta misma línea, la Dirección General también califica las criptomonedas como bienes inmateriales y, en consecuencia, considera que la operación no se trata como una compraventa, sino como una permuta cuando se transmite un bien a cambio de criptomonedas, a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, y, por tanto, concluye que la adquisición de criptomonedas como medio de pago queda sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, dentro del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, basándose en el artículo 23 del reglamento de este impuesto.1
Sujeto pasivo, base imponible y gravamen
En estos puntos, la respuesta vinculante determina lo siguiente:
- El vendedor del inmueble y adquirente de las criptomonedas será el sujeto pasivo, siempre que los transmitentes no sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica ni la operación no constituya una entrega de bienes sujeta al impuesto sobre el valor añadido.
- La base imponible la determinará el valor de mercado de las criptomonedas en la fecha de la operación, salvo que el valor declarado, el precio o la contraprestación pactada, sea superior.
- El tipo de gravamen será el tipo correspondiente a los bienes muebles.
1 Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.