La tokenización vive su momento de gloria. Conferencias, titulares y documentos de estrategia la presentan como la llave que abrirá el futuro de los mercados financieros, pero, en realidad, su éxito, al menos en Europa y en particular en España, no depende de la sofisticación del código ni de la velocidad de los «smart constracts», sino del peso, aún dominante, del Derecho.
Y es que el entusiasmo con la tokenización suele olvidar un hecho elemental: transformar digitalmente un derecho no equivale a transformar su régimen jurídico. Ni la blockchain ni las tecnologías de registro distribuido (DLT) alteran la naturaleza de los derechos subyacentes. Podrán hacer más eficiente su representación, su custodia o su transmisión, pero no pueden reescribir el Código Civil, la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva o las protecciones del inversor a ojos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Tokenizar un activo significa representar en formato digital un derecho (por ejemplo, un crédito o un valor) susceptible de transmitirse electrónicamente. En teoría, la tokenización promete trazabilidad, eficiencia y menor fricción en la intermediación. En la práctica, sin embargo, cada token reposa sobre un derecho cuya validez y transmisibilidad siguen regidas por el Derecho positivo.
Por eso, antes de hablar del fenómeno «tokenizar un fondo», hay que descender a los fundamentos jurídicos: (i) verificar la naturaleza del derecho representado (si es real o personal), (ii) cumplir con los requisitos legales aplicables a su transmisión y (iii) evaluar si el mercado normativo reconoce efectos jurídicos plenos a la infraestructura tecnológica utilizada (DLT o blockchain).
Solo cuando concurren estos tres elementos puede hablarse de una tokenización jurídicamente eficaz. En caso de los contrario, el token no es más que un reflejo informático, sin efectos sobre la titularidad real del derecho.
La legislación española ha avanzado notablemente con la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, que reconoce expresamente los sistemas basados en tecnología de registros distribuidos. El artículo 13 presume titular legítimo a quien figure en el sistema DLT, permitiéndole exigir las prestaciones correspondientes al valor. Además, este reconocimiento se extiende a la Ley de Sociedades de Capital y a la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, consolidando a un nuevo régimen de representación.
Sin embargo, este avance normativo no convierte automáticamente a cualquier token en un valor transmisible. La infraestructura tecnológica que soporte la tokenización debe reunir garantías equivalentes a las de los sistemas tradicionales de registro, compensación y liquidación. Esto implica sujeción a supervisión, mecanismos de verificación de identidad, registro de cambios de titularidad con efectos jurídicos reconocidos y cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo, protección al inversor y demás disposiciones imperativas.
En otras palabras, el registro en un sistema DLT no suprime la necesidad de una estructura institucional de confianza. De ahí que los promotores de fondos tokenizados deban actuar bajo amparo de entidades registradas o, en su caso, de emisores reconocidos por la CNMV o por depositarios centrales de valores.
La tokenización, efectivamente, será una oportunidad formidable para modernizar los mercados financieros, pero su éxito dependerá menos de la tecnología que de la capacidad de los operadores de mercado para dotarla de efectos jurídicos sólidos.
En el ecosistema de los fondos, donde conviven depositarios, gestores, inversores y activos reales, el código podrá automatizar procesos, pero no sustituir la confianza ni el control jurídico. El token es un instrumento, no un sujeto de derecho; y su promesa de liquidez o desintermediación no exime del cumplimiento de normas que son, en última instancia, garantías de estabilidad.
Quizá el futuro sea digital, pero el Derecho seguirá siendo el lenguaje en el que se articulan las garantías jurídicas. Y los fondos -tokenizados o no- seguirán necesitando algo más que blockchain, necesitarán del Derecho.
Tribuna de Leovigildo Domene, socio del área Legal del sector Financiero de KPMG Abogados.




