Como en “La Gran Apuesta”, la película de Hollywood en la que los inversores que anticiparon la crisis financiera lo consiguieron mirando donde nadie más estaba mirando, los riesgos —y también las ineficiencias— en la inversión en fondos alternativos internacionales, no siempre se encuentran en los aspectos más visibles, como la estrategia de inversión, la rentabilidad acumulada o el volumen de activos gestionados, sino en elementos menos perceptibles como las reglas de fiscalidad o el cumplimiento adecuado de la documentación del onboarding.
La inversión de fondos institucionales españoles y “family offices” en mercados privados internacionales continúa creciendo de forma significativa. Fondos globales de equity, de deuda privada, infraestructuras, estrategias evergreen o vehículos multiestrategia forman ya parte habitual de las carteras de Fondos de Pensiones (FPs), Compañías de Seguros, Fondos de Inversión Libre (FILs) y Fondos y Sociedades de Capital Riesgo (FCRs y SCRs).
Las principales gestoras internacionales ofrecen el acceso a estas estrategias a través de fondos semilíquidos, o cerrados, localizados principalmente en Luxemburgo e Irlanda. En Luxemburgo destacan los fondos semilíquidos bajo el régimen UCI Part II y los más ilíquidos bajo el régimen de Reserved Alternative Investment Fund (RAIF).
El análisis fiscal de este tipo de inversiones se ha sofisticado enormemente en los últimos años. Ya no es suficiente con revisar el folleto del fondo y confirmar que el mismo no está sujeto a tributación; es necesario realizar un análisis más detallado de la estructura jurídica, la fiscalidad y trazabilidad de las rentas subyacentes, y las potenciales obligaciones fiscales en terceros países que podrían afectar al inversor español.
Naturaleza jurídica/fiscal del fondo extranjero: transparente vs no transparente
Uno de los puntos críticos es la propia naturaleza jurídica y fiscal del fondo. No es lo mismo invertir en Luxemburgo en una SICAV Part II o en un RAIF con forma de sociedad (SA o SCA) que hacerlo en un fondo con forma de partnership fiscalmente transparente (SCSp).
En estructuras con fondos fiscalmente transparentes, la Dirección General de Tributos ha venido consolidando en los últimos años el criterio de que dichos vehículos deben calificarse como entidades en atribución de rentas a efectos fiscales españoles. Esto implica que los inversores españoles están obligados a atribuirse directamente las rentas obtenidas por el vehículo extranjero, incluso aunque no exista distribución efectiva. Además, el análisis debe extenderse a otras entidades transparentes de la cadena de inversión hasta alcanzar una entidad considerada fiscalmente opaca.
No obstante, invertir en vehículos transparentes no es necesariamente menos eficiente desde el punto de vista fiscal. Hay otras variables a considerar: qué régimen fiscal aplica el inversor español sobre las rentas, cómo se contabilizan, cuál es la estructura societaria subyacente, o en qué tipo de inversiones (deuda, capital) y jurisdicciones se centran.
En cuanto al régimen fiscal aplicable, los FPs tributan en España al 0% y los FILs al 1%, por lo que la renta subyacente quedaría diferida, aunque el fondo extranjero tuviese la consideración de entidad en atribución de rentas. Los FCRs y SCRs también pueden alcanzar el diferimiento fiscal, ya que sus rentas están exentas en casi su totalidad (99% las ganancias y 95% los dividendos) cuando provienen de inversiones que conforman el coeficiente obligatorio de capital riesgo. Por su parte, otras entidades sin régimen fiscal especial tributarían por las rentas atribuidas, ya que normalmente no alcanzan el 5% de participación exigido para aplicar el régimen de exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Convenios de doble imposición
Otro aspecto relevante es que los fondos extranjeros fiscalmente no transparentes podrían no aplicar algunos de los convenios de doble imposición con las jurisdicciones subyacentes. Es el caso de los fondos luxemburgueses con forma de sociedad que, según el criterio de las Autoridades Fiscales luxemburguesas, no pueden aplicar convenios de doble imposición con determinadas jurisdicciones —como España o Estados Unidos— al no estar sujetos a tributación.
En cambio, si se invierte a través de una cadena de fondos transparentes, podría ser de aplicación el Convenio de Doble Imposición español en determinados supuestos. Por tanto, si el fondo objetivo no es transparente fiscalmente, conviene verificar la estructura propuesta por el promotor —incluida la potencial aplicación de exenciones fiscales domésticas en el país de la fuente— para determinar potenciales supuestos de doble imposición.
Complejidades operativas y obligaciones fiscales en las jurisdicciones subyacentes
Por su parte, las estructuras con cadenas de entidades transparentes generan complejidades operativas importantes, ya que para realizar el análisis de atribución de rentas es necesario obtener toda la información financiera de cada entidad de la cadena, lo que en la práctica puede resultar difícil de conseguir en tiempo y plazo, siendo necesaria la colaboración del Promotor.
De especial relevancia es también la posibilidad de que se generen obligaciones fiscales para el inversor español en las jurisdicciones subyacentes donde invierte el fondo extranjero, especialmente cuando se invierte en Estados Unidos. Muchos folletos de fondos de deuda privada advierten que determinadas inversiones en esa jurisdicción pueden conllevar la atracción de actividad del fondo en determinados supuestos, y por tanto, la generación de obligaciones fiscales (reporting) en EE.UU. Esto se conoce como «US trade or business» y genera «Effectively Connected Income«. Cuando el fondo es fiscalmente transparente a efectos estadounidenses, estas obligaciones pueden trasladarse al inversor español.
Para evitar este impacto, es fundamental verificar que en la estructura existan «bloqueadores» de rentas (“Blockers”), es decir, entidades que optan por tributar como “Corporations” a efectos fiscales estadounidenses, de modo que la carga administrativa se mantenga en el fondo y no se traslade al inversor.
Normativa antiabuso
La necesidad de analizar la normativa antiabuso española y comunitaria es también otro aspecto relevante a revisar.
- Jurisdicciones no cooperativas: es habitual que los promotores de los fondos utilicen vehículos de inversión en jurisdicciones no cooperativas a efectos fiscales españoles (e.g. Islas Caimán), aunque por aspectos no meramente fiscales (e.g. operatividad). En este punto llamar la atención no sólo, de la imposibilidad de aplicar el régimen fiscal especial en determinados inversores españoles (FCRs y SCRs), sino de además los potenciales impactos en normativa interna de cumplimiento o incluso reputacionales en sede de otros inversores institucionales.
- Directiva ATAD II (“Asimetrías Híbridas”). Conviene también analizar tanto en España como en la jurisdicción del fondo extranjero (e.g. Luxemburgo), la existencia de entidades híbridas (consideradas transparentes en una jurisdicción y opacas en la otra) o instrumentos híbridos (instrumento que se considera deuda en una jurisdicción y capital en la otra) que generen asimetrías fiscales, y por tanto impactos adversos no deseados en los inversores.
- Directiva DAC6, que obliga a contribuyentes e intermediarios a comunicar determinadas estructuras o mecanismos internacionales cuando se cumplen ciertas “señas distintivas” de planificación fiscal agresiva. Relevante también porque el compliance de muchos inversores restringe dichas estructuras, si bien, los Promotores de los fondos extranjeros suelen monitorizar dicha regulación en detalle.
Conclusiones y recomendaciones
La inversión en mercados privados extranjeros puede hacerse de forma segura desde la perspectiva fiscal, pero es necesario realizar un análisis preliminar en el momento del onboarding, en un contexto de creciente expansión de los inversores institucionales y “family offices” hacia estrategias alternativas y de mayor escrutinio internacional de operaciones transfronterizas por parte de las Autoridades Fiscales.
Por su parte, dentro de los documentos del onboarding de la inversión, es recomendable requerir al promotor del fondo objetivo determinados compromisos (vía “side letter”) en relación a las alertas fiscales detectadas en la revisión realizada. La estructura de inversión muchas veces no es “fija”, y dichas salvaguardas pueden ser importantes para evitar sorpresas futuras en forma de impactos fiscales o reporting tributario no esperado en sede del inversor español.
Tribuna de opinión firmada por Bernabé de Marcelino, Socio del Departamento de Derecho Fiscal en la oficina de Madrid para Andersen.




Por Alicia Miguel Serrano